
El crecimiento del alquiler temporal a través de plataformas digitales como Airbnb ha transformado la manera en que miles de personas ofrecen y reservan alojamiento. Sin embargo, este modelo también ha generado interrogantes sobre los límites de la responsabilidad de los anfitriones, especialmente cuando los inmuebles carecen de medidas adecuadas de seguridad o se presentan incidentes que afectan a los huéspedes.
Una reciente resolución del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) ha reabierto el debate sobre hasta qué punto un propietario que alquila de forma reiterada puede ser considerado un proveedor sujeto al Código de Protección y Defensa del Consumidor, y qué obligaciones en materia de prevención de riesgos e idoneidad del servicio le corresponderían asumir.

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El caso analizado por el Indecopi se originó a partir de un accidente ocurrido en una vivienda alquilada mediante una plataforma digital, en el que dos personas fallecieron al caer a una piscina.
La denuncia fue presentada por los familiares de las víctimas, quienes sostuvieron que el inmueble carecía de medidas de seguridad mínimas y que la propietaria no había advertido de los riesgos existentes en la zona del siniestro.
El procedimiento permitió al organismo revisar por primera vez los alcances del deber de seguridad en los alquileres temporales realizados a través de plataformas.
Durante la investigación, la entidad evaluó si la propietaria del inmueble podía ser considerada una proveedora de servicios de hospedaje y, en consecuencia, si estaba sujeta a las obligaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
El punto central fue determinar si el alquiler se trataba de una transacción civil aislada o de una actividad habitual de oferta al público, lo que cambiaría su naturaleza jurídica. La Sala concluyó que la propietaria ofrecía de manera recurrente el inmueble mediante la plataforma, por lo que actuaba como proveedora habitual dentro del mercado digital.
Con base en esa calificación, el Indecopi estableció que el anfitrión tenía la obligación de garantizar la idoneidad y seguridad del servicio ofrecido, lo que incluye advertir y prevenir riesgos razonablemente previsibles en el uso de las instalaciones.
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El criterio de la habitualidad
Para Gustavo Rodríguez García, socio del estudio Rodríguez García & Encinas, la clave del precedente está en el concepto de habitualidad.
“El Código de Consumo distingue entre quien realiza una transacción civil aislada y quien participa de forma habitual en el mercado. Esa habitualidad convierte al anfitrión en proveedor y lo sujeta a todas las obligaciones”, explica.
Coincide Alex Sosa, socio del estudio Muñiz, al señalar que el Indecopi no ha creado un nuevo criterio, sino que ha aplicado el concepto de proveedor de acuerdo con la norma.
“Cualquier persona que realiza una actividad económica —como el alquiler recurrente de viviendas, departamentos o casas de campo— entra dentro de la figura del proveedor. En este caso, no se trataba de un acto civil, sino de una actividad económica organizada”, sostiene.
Ambos coinciden en que la habitualidad es el elemento determinante para definir si un arrendador está sujeto a la normativa de consumo, incluso si se trata de una persona natural.
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Límites de la responsabilidad del anfitrión
Aunque ambos abogados reconocen la validez técnica de la resolución, advierten que el alcance de la responsabilidad del anfitrión debe estar claramente delimitado. Sosa sostiene que el Código de Consumo también contempla supuestos en los que no hay responsabilidad del proveedor, como cuando el daño deriva de una negligencia del propio consumidor.
“Si el huésped incurre en una conducta imprudente —por ejemplo, manipula indebidamente un artefacto y se lesiona—, el proveedor no es responsable. Es importante que el Indecopi distinga esos casos para no generar sanciones desproporcionadas”, indica.
Rodríguez complementa que, en la práctica, la nueva interpretación podría redefinir el equilibrio entre proveedor y consumidor, al imponer deberes equivalentes a los de un establecimiento comercial.
“El riesgo es que se trate igual a un anfitrión particular que a un hotel formal. Eso podría distorsionar la naturaleza de la economía de pares y generar incertidumbre en el mercado”, advierte.

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Efectos en el mercado y en la economía colaborativa
Sosa considera que los anfitriones deberán invertir en adecuar sus inmuebles al cumplimiento de la regulación sectorial, lo que puede generar costos adicionales.
“Toda persona que alquile una casa de campo o de playa con piscina deberá cumplir con la normativa correspondiente. Eso puede desincentivar a quienes tienen márgenes reducidos o no quieran asumir mayores gastos”, advierte.
Rodríguez complementa que esta situación podría reducir la oferta de alojamiento temporal y concentrar el mercado en anfitriones con mayor capacidad económica.
“Es posible que surjan dos segmentos: quienes se formalicen y cobren más, y quienes abandonen la plataforma. La clave será adaptar las reglas a la realidad de la economía colaborativa, sin frenar su desarrollo”, señala.
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Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.








