
La normativa de seguridad y salud en el trabajo exige que los trabajadores expuestos a determinados riesgos sean evaluados periódicamente mediante exámenes médicos ocupacionales. Estos controles buscan identificar condiciones que puedan afectar la salud del personal y forman parte del sistema de vigilancia médica establecido por ley.
En este contexto, una actuación inspectiva analizó si el empleador puede modificar unilateralmente la programación de dichos exámenes, fijando su realización fuera del centro laboral y durante los días de descanso, sin consultar previamente a los trabajadores.
Justamente, esto ocurrió cuando una empresa del sector minero dispuso que los exámenes médicos ocupacionales se llevaran a cabo en la ciudad de Lima, convocando al personal en fechas que coincidían con sus días libres.
Según lo verificado durante la actuación inspectiva, los trabajadores debieron trasladarse desde sus regiones de origen hasta la capital, asumiendo los costos por cuenta propia, y no se acreditó que se hubiera desarrollado un proceso de consulta o comunicación previa.
El empleador argumentó que la programación original fue suspendida debido al contexto posterior a la emergencia sanitaria y que, al tratarse de un ajuste operativo sin afectación directa a la salud del personal, no resultaba obligatorio someter la decisión a consulta. También indicó que los exámenes se realizaron dentro del plazo anual establecido por ley y que la asistencia fue voluntaria.
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Análisis y resolución
En su análisis, la autoridad inspectiva examinó si la empresa había cumplido con el deber de consultar a los trabajadores ante la reprogramación de los exámenes médicos ocupacionales, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Se verificó que no existían actas, comunicaciones ni otros medios que acreditaran la participación de los trabajadores o de sus representantes en la decisión.
Se revisó si la modificación de fechas y lugares —que implicó la convocatoria en días de descanso y el traslado por cuenta propia a otra ciudad— podía considerarse una medida organizativa válida sin consulta previa, y si se había cumplido con la vigilancia médica respecto de dos trabajadores en particular, para lo cual no se presentó documentación del área de salud ocupacional.
Tras evaluar los descargos presentados por la empresa, la entidad concluyó que no se había acreditado el cumplimiento del deber de consulta y que la reprogramación de los exámenes, al haberse realizado sin participación del personal, configuraba una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Además, determinó la existencia de infracciones vinculadas al incumplimiento de requerimientos inspectivos. Como consecuencia, se impuso una sanción económica ascendente a S/ 337,582.50, la cual fue confirmada tras la revisión del recurso interpuesto por la empresa.
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Exámenes médicos fuera del horario de trabajo
Jorge Luis Acevedo, socio del Estudio Benites, Vargas & Ugaz y Daniel Robles Ibazeta, socio fundador de Robles Ibazeta Consultores, señalaron que los exámenes médicos ocupacionales deben realizarse dentro del horario laboral, conforme al inciso f) del artículo 79 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). En caso se programen fuera del horario de trabajo, deben ser compensados con tiempo de descanso o el pago de horas extras.
“Programarlos en días libres sin compensación es una práctica inadecuada. Además, si el empleador traslada al trabajador los costos de realizar estos exámenes fuera de su horario, también estaría contraviniendo el principio de que los costos deben ser asumidos por la empresa”, afirmó Robles.
Acevedo agregó que “la lógica detrás de esta obligación es que no se puede disponer del tiempo de descanso sin una contraprestación o sin acuerdo del trabajador, menos aun tratándose de una obligación impuesta”.
Si bien la ley otorga al empleador la facultad de programar los exámenes médicos, esa programación no implica por sí misma una obligación de consultar a los trabajadores, salvo que se realicen en días fuera de la jornada ordinaria o de forma que afecten derechos adquiridos.
¿Es siempre obligatoria la consulta previa en temas de SST?
Acevedo sostiene que la normativa no exige consulta para programar o modificar exámenes médicos siempre que se realicen dentro de la jornada laboral, y que el artículo 70 de la Ley de SST debe aplicarse únicamente a cambios relevantes en los procesos productivos que alteren los riesgos del trabajo.
En cambio, Daniel Robles Ibazeta considera que la consulta es una obligación legal vigente y expresa, sustentada en los artículos 19, 24 y 70 de la ley, así como en su reglamento, y que su omisión puede dar lugar a sanciones, incluso en ausencia de daño directo.
Resolución como referente
Ambos especialistas coinciden en que la resolución emitida por Sunafil no constituye un precedente de observancia obligatoria, al tratarse de una resolución de intendencia y no del Tribunal de Fiscalización Laboral.
No obstante, Robles considera que puede funcionar como un referente para que otras empresas tomen precauciones en el cumplimiento de la obligación de consulta previa en temas de seguridad y salud en el trabajo, ya establecida en la Ley N° 29783.
Por su parte, Acevedo advierte que, si se toma esta resolución como parámetro interpretativo del artículo 70, podría abrirse la posibilidad de exigir consulta previa en una amplia gama de decisiones organizativas que no necesariamente modifican los riesgos laborales, lo que, en su opinión, excedería el sentido de la norma.
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Abogado especialista encargado de Enfoque Legal en Diario Gestión - Actualmente, ocupa la posición de analista legal en el área de Economía en el Diario Gestión.