
Comprar una empresa y discutir después si la operación necesitaba autorización previa parece un despropósito. Pero eso es, en términos prácticos, lo que está en discusión en la adquisición de Telefónica del Perú, hoy Integratel. Integra Tec International compró en abril del 2025 el 99.3% de la compañía sin solicitar autorización previa del Indecopi. Alegó que se trataba de un first landing, es decir, era el primer ingreso de su grupo económico al mercado peruano. La Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi no compartió esa interpretación y le impuso, en primera instancia, una multa de 1,000 UIT, equivalentes a S/ 5.5 millones.
La controversia está en una pregunta básica para cualquier comprador: cómo se delimita el grupo económico que debe considerarse para determinar si una operación requiere autorización. El Indecopi examinó las relaciones de control vinculadas al adquirente y llegó a una conclusión distinta de la de Integra Tec. La resolución puede ser apelada.

Hay antecedentes públicos que explican por qué el first landing terminó siendo discutido. En noviembre del 2024, José Luis Manzano, presidente de Integra Capital, decía a G de Gestión que, tras adquirir una participación en Volcan, seguían evaluando oportunidades en el Perú. Y dos meses después de comprar Telefónica, consultado sobre cuántas empresas tenía en el país, respondió: “Son tres: la participación en Volcan, en el puerto de Chancay y en Telefónica del Perú”. Estas declaraciones fueron recogidas, junto con otras registradas en diferentes medios de comunicación, en el informe del Indecopi, hecho público hace algunos días.
Eso no demuestra que esas inversiones debieran computarse como un mismo grupo económico bajo la Ley 31112. Ello es precisamente parte de la discusión jurídica. Pero sí muestra que la presencia previa vinculada al inversionista era un asunto que merecía ser discutido antes de cerrar la operación.
Hay una particularidad adicional. Indecopi no identificó riesgos para la competencia que justificaran medidas correctivas. La discusión no es, entonces, si Integra Tec podía ser propietaria de la compañía, sino si podía adquirirla sin pasar previamente por el control de concentraciones.
Y cerrar la compra tampoco cerró el frente regulatorio. Tras conocerse la sanción, la SMV requirió explicaciones a Integratel por el tratamiento dado a esa información. Integratel respondió que no es parte del procedimiento sancionador, no está obligada al pago y considera que la sanción no constituye un hecho de importancia propio. La SMV había planteado una lectura más exigente, recordó que “la regla es la difusión y la excepción, la reserva” y que un emisor no debe esperar un requerimiento del supervisor para cumplir sus obligaciones de información.
Queda la discusión sobre el tamaño de la multa. El contraste llama la atención: la compraventa de las acciones y del crédito fue pactada en aproximadamente S/3.7 millones, mientras la sanción asciende a S/5.5 millones. Comparar ambas cifras, sin embargo, puede ser engañoso. Telefónica explicó que el precio respondió a la situación de su filial peruana y al contexto del acuerdo; la empresa estaba inmersa en un procedimiento concursal. Manzano sostuvo después que Integra Tec había aportado, además, una capitalización inicial de US$68 millones.
Pero hay una razón todavía más importante para separar ambas cifras. Indecopi no calculó la multa en función del precio de compra. La Comisión, en su resolución, señala que no pudo cuantificar razonablemente el beneficio ilícito de ejecutar anticipadamente la operación y aplicó entonces la metodología subsidiaria basada en las ventas consideradas durante el período de la infracción. El cálculo resultante superó el máximo permitido y la sanción quedó fijada en el tope de 1,000 UIT.
Se puede discutir si llegar al máximo legal resulta proporcional cuando la propia autoridad no encontró riesgos para la competencia. Integra Tec, de hecho, ha cuestionado la razonabilidad de la sanción. Pero el precio pagado por las acciones no me parece, por sí solo, una buena vara para medirla ya que una cosa es cuánto vale una empresa en dificultades y otra la gravedad que la ley atribuye a ejecutar una concentración sin autorización previa.
La segunda instancia deberá resolver la controversia y podrá revisar también la sanción. Si confirma que existía la obligación de notificar, no encuentro en la diferencia entre S/ 3.7 millones y S/ 5.5 millones una razón suficiente para reducirla. Una multa por incumplir el control previo debe ser disuasiva, de lo contrario, lo “previo” corre el riesgo de convertirse en una consulta posterior a la compra.
Porque si adquirir primero y discutir después termina siendo una opción válida, el control previo de concentraciones corre el riesgo de parecerse a quien, por ejemplo, sale de fiesta sin avisarle a su pareja, pensando que ya arreglará las cosas al día siguiente. Y que se autojustifica diciendo: “más vale pedir perdón que pedir permiso”.
Moisés Navarro Palacios es editor de Opinión de Gestión






