
Escribe: Orlando Marchesi, socio principal y Líder de Tax & Legal de PwC Perú
Uno de los temas que ha generado debate en los últimos años es la deducibilidad de las penalidades contractuales e indemnizaciones para efectos del impuesto a la renta. La Corte Suprema ha emitido algunas resoluciones al respecto, sosteniendo que dichos conceptos no son deducibles para la determinación del impuesto a la renta. Este es el caso de las Sentencias Casatorias Nos. 8407-2013-LIMA, No. 7686-2023 y recientemente, la No. 4966-2024, las cuales señalan que las penalidades contractuales e indemnizaciones no cumplen con el principio de causalidad. La lógica detrás de esta postura es que permitir su deducción implicaría avalar la conducta de quien incumple un contrato y pretende valerse de dicha trasgresión para obtener beneficios tributarios.
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La Corte Suprema enmienda así el criterio del Tribunal Fiscal y Salas Superiores, pues ambas instancias sí han considerado deducibles las penalidades e indemnizaciones, siempre que se acredite el incumplimiento de términos contractuales, es decir, que se pruebe la causalidad.
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A nuestro parecer, no es correcta la interpretación de la Corte Suprema. Por un lado, sostiene que la deducción de un gasto constituye un beneficio tributario, cuando en realidad no lo es. Los gastos sólo forman parte de la estructura del impuesto a la renta para determinar la renta neta. Por otro lado, no se analiza lo dispuesto en el mismo artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que contempla la deducción de los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora de renta. En esta línea, resulta evidente que estamos frente a un gasto necesario para seguir operando y mantener la relación contractual con un cliente. Parecería que la Corte Suprema estuviera aplicando por extensión la prohibición señalada en el Inc. c) del art. 44 de la LIR para multas, recargos, intereses moratorios y en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
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Es curioso advertir que la misma Sunat, en su informe No. 308-2005-SUNAT/2B000, de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, considera deducibles a las indemnizaciones o penalidades contractuales, al señalar que: “La penalidad contractual impuesta al contribuyente como consecuencia de la suscripción de un contrato con una entidad del Sector Público Nacional, al amparo de lo dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, puede ser deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad”. Esto, en el contexto en que el Estado actúa como un privado cuando contrata con particulares.
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En estas circunstancias, resulta cuestionable que, vía demanda contenciosa, la Sunat recurra al Poder Judicial para modificar su criterio, el cual continúa publicado en su página institucional. Más allá de considerar que la Corte Suprema debería reevaluar su criterio, creemos que esta contradicción amerita que se aplique la dualidad de criterio contenida en el artículo 170 del Código Tributario, con el fin de exonerar del pago de intereses y sanciones.