
Escribe: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC.
Como sabemos, la Administración Tributaria ha manifestado un comportamiento agresivo respecto a la responsabilidad solidaria, teniendo en tal sentido actuaciones persecutorias hacia los miembros que forman parte de un Consorcio sin Contabilidad Independiente (CSCI), por las deudas que mantendría el operador.
Estas actuaciones, ha llegado inclusive hasta la notificación de una Resoluciones de Ejecución Coactiva (REC), y -se comenta- en muchos casos sin una previa notificación de una Resolución de Determinación (RD).
LEA TAMBIÉN: El oro continúa brillando en el mercado, ¿por qué vuelve a ser protagonista?
¿Qué dice la norma?
El artículo 18° del Código Tributario, referente a responsables solidarios, establece lo siguiente:
Son responsables solidarios con el contribuyente:
6. (…) También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales.
LEA TAMBIÉN: Las cuerdas no están separadas: el costo oculto del deterioro institucional
Asimismo, para poder precisar mejor el concepto de “ente colectivo sin personalidad jurídica” y la inclusión del consorcio dentro de dicho concepto, debe de recurrirse a la RTF N° 05266-5-2024, la cual recoge el criterio tomado en una resolución anterior (la N° 01859-1-2016), la cual estableció que el contrato de consorcio no implica la creación de una persona jurídica distinta y separada de las contratantes, por lo que le resultaría aplicable la figura de la responsabilidad solidaria.
LEA TAMBIÉN: La importancia de empezar a invertir joven
Precisiones
Aquí cabe efectuar dos aclaraciones importantes, respecto a los contratos de consorcios: en efecto, éstos se dividen en dos tipos:
-En primer lugar, está el “Consorcio sin Contabilidad Independiente (CSCI)” el cual, al no contar con un RUC, no es susceptible de poder generar deuda tributaria por sí mismo.
LEA TAMBIÉN: La ilusión fatal: economía y política en cuerdas separadas
-En segundo lugar, está el “Consorcio con Contabilidad Independiente (CCCI)”, el cual sí cuenta con un RUC y, por ende, es contribuyente del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas.
Entonces, de estas dos categorías se desprende que, si bien existe responsabilidad solidaria para los consorcios, ello solo aplicaría para los CCCI, en tanto son los únicos que por sí solos, generan deuda tributaria susceptible de ser cobrada por la Administración (son contribuyentes).
LEA TAMBIÉN: Minería, gestión pública y bienestar: pensemos fuera de la caja
Informe de SUNAT
Si bien, como apreciamos solamente los miembros de un CCCI podrían ser susceptibles que se les impute la responsabilidad solidaria por las deudas tributarias que genere el consorcio, el criterio por parte de la Administración es distinto.
LEA TAMBIÉN: América Latina: un Estado débil asfixia a la innovación
Esto se debe a que, mediante el Informe N.° 069-2025-SUNAT/7T0000 SUNAT, se estableció que se le puede cobrar la deuda tributaria a uno de los miembros del consorcio ya sea que cuente con contabilidad independiente o no, aun cuando, como hemos analizado normativamente, ello no tendría ningún sustento o asidero legal contundente.
En ese sentido, la SUNAT está indicando mediante Resolución de Ejecución Coactiva (REC), que los miembros de un CSCI deben pagar la deuda tributaria que genera el operador, y ello ya puede generar incluso embargos.
LEA TAMBIÉN: La tercerización otra vez en el limbo: el TC respalda al MTPE, pero sin resolver lo esencial
Esto resulta grave si resaltamos que, como tal, la Administración Tributaria no podría imputarle responsabilidad solidaria a la empresa participante de manera arbitraria. En primer lugar, debe mediar una notificación de una Resolución de Determinación (RD) imputando dicha responsabilidad solidaria y justificando el motivo sustentado normativamente, además de evaluar el valor debidamente justificado que debe pagar el supuesto responsable solidario. Recuérdese que esta RD es susceptible de ser impugnada.
LEA TAMBIÉN: El Perú tiene cifras sólidas, pero paga tasas altas por la fragilidad política y social
Ahora bien, el tema principal es que la SUNAT no tiene un respaldo normativo sólido y claro, que le permita establecer una responsabilidad solidaria sobre el miembro de un consorcio respecto a las deudas tributarias que genera el operador. En todo caso, podría interpretarse que el miembro de un consorcio debería ser responsable solidario por las deudas que se generan en el ejercicio de las actividades del consorcio mismo como contribuyente, y no sobre la deuda del operador como tal.
Implicancias
Estos hechos revelan un panorama preocupante para la tributación en el país puesto que, sacan a relucir actuaciones abusivas sobre los contribuyentes y que, en muchos casos, derivan de una mala interpretación o de una deficiencia por parte de la norma para establecer parámetros.
Si esto no se corrige, la litigiosidad evidentemente aumentará y no por culpa del contribuyente.

Catedrático de las Universidades del Pacífico y UPC. Director de la Maestría en Tributación de la UPC






